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Qué es la prevención del blanqueo de capitales

La prevención del blanqueo de capitales es el conjunto de políticas, procedimientos y medidas diseñadas para evitar que el dinero obtenido de actividades ilegales, como el narcotráfico, la corrupción, el fraude o el terrorismo, sea introducido en el sistema financiero y económico de manera que parezca legítimo. También se le conoce como lavado de dinero o lavado de activos.

 

Qué sujetos están obligados a realizar la prevención de blanqueo de capitales

Son sujetos obligados las personas que realizan efectivamente el comercio de los bienes o el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo 2.1. de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Estos sujetos son:

  • Entidades financieras
  • Entidades de crédito
  • Compañías de Seguros.
  • Casas de Cambio y Transmisores de Dinero.
  • Auditores, Contables Externos y Asesores Fiscales.
  • Notarios y otros miembros independientes de profesiones jurídicas.
  • Agentes Inmobiliarios.
  • Comerciantes de Bienes de Alto Valor.
  • Casinos y Otros Juegos de Azar.
  • Proveedores de Servicios a Empresas y Fideicomisos.

 

Deberes de las empresas obligadas por la ley

Las empresas obligadas por la ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, están sujetas a cumplir una serie de disposiciones.

  • Identificación y verificación de la identidad de los clientes.
  • Conocimiento del objeto y naturaleza de la relación de negocio.
  • Vigilancia continua de la relación de negocio.
  • Conservación de documentos por al menos diez años.
  • Comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) de las operaciones que presenten indicios de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • Formación del personal en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  • Elaboración de medidas de control interno.

 

Tipos de Sanciones

Infracciones Graves: Pueden conllevar multas de hasta 5.000.000 euros, amonestaciones públicas o privadas, y en el caso de entidades sujetas a autorización administrativa, la suspensión temporal de ésta.

Infracciones Muy Graves: Incluyen multas de entre 60.000 y 10.000.000 euros, separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad sujeta a esta ley por hasta diez años, y amonestación pública​​.

Infracciones Leves: Pueden resultar en amonestaciones privadas o multas de hasta 60.000 euros.

Riesgos Adicionales: Además de las sanciones directas, el incumplimiento puede acarrear graves daños a la reputación de la empresa, disminuyendo la confianza de los clientes y socios comerciales.

 

Operaciones que deben comunicar los sujetos obligados al Servicio Ejecutivo

Las obligaciones de información de los sujetos obligados se definen en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículos 17 a 25). Se debe diferenciar entre las comunicaciones por indicio y las comunicaciones sistemáticas:

  • Comunicaciones por indicio: Todo sujeto obligado que, tras realizar el examen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 10/2010, concluya que en alguna operación existe indicio o certeza de que el hecho u operación examinado está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe enviar al Servicio Ejecutivo una comunicación por indicio tal y como se describe en el artículo 18 de la ley 10/2010. La estructura que ha de tener esta comunicación se concreta en el formulario F19-1, que se puede encontrar en www.sepblac.es>>sujetos obligados y expertos externos>>comunicación de operaciones>>comunicación de operativas sospechosas por indicio. Sin perjuicio de lo descrito en el punto 2 siguiente, cuando un sujeto obligado no haya enviado comunicaciones por indicio por no existir hechos u operaciones relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, no será necesario que envíe ningún tipo de declaración negativa.
  • Comunicaciones sistemáticas: sólo los sujetos obligados comprendidos entre el párrafo a) y el párrafo i), del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, excepto los corredores de seguros a los que se refiere el art. 2.1.b y las empresas de asesoramiento financiero, deben hacer la comunicación sistemática a que se refiere el artículo 20 de dicha Ley. Esta comunicación consiste en enviar mensualmente al Servicio Ejecutivo las operaciones que cumplan los criterios establecidos en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 27.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por Real Decreto 304/2014. Según la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley 10/2010, la comunicación sistemática establecida en los anteriores epígrafes e) y f), será exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, quien determinará asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.

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